TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1701/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1701 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7159
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, y la jurisdicción penal militar
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. La Fiscalía 10 Seccional de Administración Pública inició una investigación en contra de los señores Édgar Daniel Toro Gelvez, Daniel Flórez Trujillo, Óscar Mauricio Ropero Amaya y Jhon Enderson García Ardila, por la presunta comisión del delito de concusión. Según el escrito de acusación[1], para la fecha de los hechos[2], los procesados se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional asignados a la Estación de Policía de Vetas (Santander) y, presuntamente realizaron exigencias económicas u otras utilidades, a cada minero ilegal para no cumplir con sus funciones de capturarlos por la actividad ilícita que estaban desarrollando. Así mismo en los turnos de noche planeaban y realizaban puestos de control cercanos a las bocaminas ilícitas donde ejercen las actividades mineras los llamados "galafardos o mineros ilegales", y de esta manera constreñían a los mineros, exigiendo dinero, oro u otra utilidad a cambio de no capturar o incautar el material aurífero [3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Santander[4]. El 15 de agosto de 2025, dicha autoridad celebró la audiencia de acusación. En el desarrollo de la diligencia, la defensora del procesado Daniel Flórez Trujillo alegó una causal de incompetencia del juzgado. Sostuvo que conforme a los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política, y a lo dispuesto en las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-533 de 2008 y C-084 de 2016, la jurisdicción competente para conocer de los hechos señalados en el escrito de acusación es la Jurisdicción Penal Militar. Indicó que en el caso concreto se acredita (i) el elemento subjetivo en tanto para la fecha de los hechos mi prohijado pertenecía a la fuerza pública Policía Nacional[5] y (ii) el elemento funcional pues, según explicó, tiene que ver con la relación directa de causalidad entre el hecho presuntamente ilícito y el resultado dañoso[6].
3. Añadió que este último criterio abarca dos escenarios que son delitos cometidos en servicio activo y aquellos realizados en relación con el servicio[7], precisando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los primeros se ejecutan en el marco de la actividad desplegada por un miembro de la fuerza pública, que se encuentra legitimado para desarrollar funciones asignadas por la Constitución, la ley y los respectivos reglamentos[8]. En ese sentido, expuso que la relación con el servicio se constituye en el vínculo nítido y estrecho entre el acto y el servicio, que configura el nexo causal[9], el cual no depende de la investidura militar o policial, sino del concepto de servicio que prestan los miembros de la fuerza pública.
4. Además, alegó que las consecuencias punibles de una conducta son objeto de [la] jurisdicción especial militar, siempre y cuando en desarrollo de sus funciones misionales el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, extralimitada, defectuosa, inconsulta o con abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, con ocasión del uso legítimo de la fuerza y que de ello se sigan resultados típicos[10], lo cual ocurrió en el caso.
5. Por su parte, la fiscalía señaló que la competencia para conocer del asunto debía continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria en el entendido de que no hace parte de la misionalidad de los miembros de la Policía Nacional estar coaccionando y constriñendo al ciudadano para que le dé, le pague una dádiva o le de dineros u otras prebendas por cumplir o hacer o no hacer su misión[11]. En este mismo sentido se expresó la defensa de los otros dos procesados, quien señaló que la Corte Constitucional en autos como el 1369 de 2023 determinó que cuando un miembro de la fuerza pública comete un delito que no guarda esa relación con sus funciones como es el caso [ ] se rompe en este momento ese nexo funcional, y esto se considera como tal una conducta que desvirtúa esa finalidad del servicio[12].
6. Escuchados los alegatos de las partes, el Juez 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (i) reclamó la competencia sobre el asunto (ii) propuso conflicto positivo de jurisdicción con la jurisdicción penal militar, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisión, señaló que conforme a los criterios para la activación de la Jurisdicción Penal Militar consagrada en el artículo 221 de la Constitución Política y desarrollados por la Sentencia C-084 de 2016 y el Auto 115 de 2022 de la Corte Constitucional la conducta atribuida no tiene relación directa, próxima ni evidente con funciones propias de la Policía Nacional, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues la solicitud de dádivas por parte de un servidor público no corresponde a funciones asignadas por la Constitución, la ley ni los reglamentos[13].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2025[14]. El 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[18]:
Tabla única. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, es necesario resaltar que la Sala Plena ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[22]. En este sentido, la Corte ha precisado que un conflicto de esta naturaleza no puede ser provocado autónomamente por las partes, sino que debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales, (ii) pertenecientes a jurisdicciones diferentes, y (iii) que reclamen o nieguen la competencia para conocer del litigio. Por tanto, no existirá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se evidencia una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
11. De este modo, la Sala Plena ha determinado que, en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando la justicia penal militar no realiza pronunciamiento alguno sobre si tiene o no competencia para conocer del asunto. Esto, porque no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí la competencia para tramitar el asunto correspondiente[23]. Particularmente, en el Auto 265 de 2021, la Sala Plena sostuvo que ante la ausencia de dicha contradicción lo pertinente es declarar la inhibición y remitir el expediente a la autoridad judicial que promovió la controversia[24].
3. Caso concreto
12. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga no configura un conflicto entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una discusión efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la Sala constata que (i) la justicia penal militar no realizó pronunciamiento alguno ni manifestación clara y expresa sobre su competencia para conocer de este asunto; y (ii) quien en realidad argumentó el presunto conflicto entre jurisdicciones fue la defensora de uno de los acusados.
13. De esta manera, se observa que, de la intervención de la abogada defensora, no se puede entender que exista una reclamación de competencia expresa y clara por parte de la justicia penal militar. En ese orden de ideas, la Sala Plena considera que en este caso no existe un verdadero conflicto entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria, pues no hay un pronunciamiento claro y expreso por parte de la jurisdicción penal militar sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido en contra de Daniel Flórez Trujillo, Edgar Daniel Toro Gélvez y Oscar Mauricio Ropero Amaya.
14. Por lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir este asunto y enviará el expediente al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Santander y la justicia penal militar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7159 al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El escrito de acusación es del 14 de febrero de 2025.
[2] Los hechos iniciaron en febrero de 2022.
[3] Expediente digital CJU-7159, archivo 009EscritoAcusaciónpdf, p. 3.
[4] Ib., archivo 011ActaIndividualRepartopdf.
[5] Ib., archivo 017ActaAcusacionCUI_68001600000020240038200_NI239340_20250815 Daniel Flórez Trujillo Y OTROS 1pdf. p. 2.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib., p. 3.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib., archivo 02CJU-7159 Correo Remisoriopdf.
[15] Ib., archivo 03CJU-7159 Constancia de Repartopdf
[16] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] Ib.
[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[23] Corte Constitucional, auto 933 de 2022 y auto 818 de 2024.
[24] En concreto en dicha providencia esta Corporación indicó que: [E]l conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [ ]. [P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto». En el mismo sentido, en el Auto 349 de 2021, la Corte resaltó que «[N]o habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones, si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.